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Hegel: dret polític extern/es

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[El derecho político externo o soberanía exterior del Estado. El derecho internacional y la guerra. La historia universal, el proceso racional en que se desenvuelve la existencia de los Estados.]

En la existencia aparece esta relación negativa consigo del Estado como relación de otro con otro, como si lo negativo fuera algo exterior. La existencia de esta relación negativa tiene, por tanto, la forma de un acontecer que se entrelaza con sucesos accidentales que vienen del exterior. Pero en realidad esta relación con otro es su propio y más elevado momento, su infinitud real como idealidad de todo lo finito contenido en el Estado. Es el aspecto en el cual la sustancia, en cuanto poder absoluto frente a todo lo individual y particular, frente a la vida, la propiedad y sus derechos, y frente a las demás esferas sociales, lleva la nulidad de éstos a la existencia y la eleva a la conciencia (FD § 323).

Esta determinación según la cual el interés y el derecho del individuo son establecidos como un momento que desaparece constituye, a la vez, lo positivo, esto es, la individualidad [del Estado] que existe en y para sí y que no es ni casual ni cambiante. Esta circunstancia y su reconocimiento es un deber sustancial [de los individuos]. Se trata del deber de mantener esta individualidad sustancial, la independencia y soberanía del Estado, a costa de poner en peligro y sacrificar su propiedad y su vida, su opinión y todo aquello que está naturalmente comprendido en el ámbito de la vida individual.

En lo que se acaba de indicar reside el momento ético de la guerra, que no debe considerarse un mal absoluto ni una mera contingencia exterior que tiene su razón, también contingente, en cualquier cosa, en las pasiones de los poderosos o de los pueblos. […] Es necesario que lo finito, posesión y vida, sean establecidos como lo contingente, porque ése es precisamente el concepto de lo finito (FD § 324).

Los conflictos entre los Estados pueden producirse a propósito de algún aspecto particular de sus relaciones; el sector particular del Estado dedicado a su defensa está básicamente destinado a ocuparse de ellos. Si, en cambio, está en peligro el Estado en cuanto tal, su independencia, el deber convoca en su defensa a todos sus ciudadanos. Cuando la totalidad se convierte de este modo en poder, arrancada de su vida interior y proyectada hacia afuera, la guerra defensiva se transforma en guerra de conquista. La necesidad de que la fuerza armada del Estado —un ejército permanente y su destinación a la tarea particular de la defensa del Estado— forme una clase específica es la misma necesidad que hace que los demás momentos, intereses y funciones se unan y den lugar a las clases política, comercial, industrial, etc. (FD § 326).

El Estado tiene una dirección hacia el exterior por el hecho de que es un sujeto individual. Su relación con otros Estados forma parte, por tanto, del poder del príncipe; a él le corresponde inmediata y exclusivamente comandar las fuerzas armadas, mantener relaciones con otros Estados por medio de embajadores, concertar la paz, declarar la guerra y celebrar otros tratados (FD § 329).

El derecho político externo surge de las relaciones entre Estados independientes. Por consiguiente, lo que es en y para sí recibe en derecho internacional la forma del deber ser, porque su realización efectiva depende de las varias voluntades soberanas (FD § 330).

Así como el individuo no es una persona real sin la relación con otras personas, así tampoco el Estado es un individuo real sin la relación con otros Estados. La legitimidad de un Estado, y más precisamente en la medida en que está orientado hacia el exterior, la legitimidad del poder de su príncipe es por una parte una circunstancia totalmente interna (un Estado no debe entrometerse en los asuntos interiores de otro), pero, por otra parte, es también esencial que sea perfeccionada por el reconocimiento de otros Estados. Pero este reconocimiento exige la garantía de que el Estado reconozca a su vez a los Estados que lo reconocen, es decir, que los respete en su independencia, por lo cual a éstos no les puede resultar indiferente lo que ocurre en su interior.

En el caso de los pueblos nómadas, y en general de los que se encuentran en un bajo nivel de cultura, se presenta la cuestión de si pueden ser considerados como Estados. El punto de vista religioso (antiguamente en el pueblo judío y en los pueblos mahometanos) puede llevar a una mayor oposición [entre diversos Estados] que haga imposible la identidad universal [entre ellos] que forma parte del reconocimiento (FD § 331).

La realidad inmediata de las relaciones mutuas entre los Estados se particulariza en una multitud de conexiones que emanan del arbitrio independiente de ambas partes y que tienen, por tanto, la naturaleza formal de los contratos. La materia de estos contratos es sin embargo de una multiplicidad infinitamente menor que en la sociedad civil, porque en ésta los individuos están en dependencia recíproca en los más variados aspectos, mientras que los Estados independientes son, por el contrario, fundamentalmente totalidades que se satisfacen a sí mismas (FD § 332).

El principio del derecho internacional, en cuanto derecho de lo universal que debe valer en y para sí entre los Estados, y a diferencia del contenido particular de los tratados positivos, consiste en que estos tratados deben ser respetados, pues en ellos se basan las obligaciones recíprocas de los Estados. Pero puesto que la relación [entre Estados] tiene como principio su soberanía, ellos se encuentran, en este respecto, en estado de naturaleza, y sus derechos no tienen su realidad efectiva en una voluntad universal que se constituyera como poder por encima de ellos, sino sólo en su voluntad particular. Aquella determinación universal no pasa de ser, por tanto, más que un deber ser; en la situación real se alternarán las relaciones que se conforman a los tratados con las que los violan.

No hay ningún pretor entre los Estados, a lo sumo mediadores y árbitros, e incluso esto de un modo contingente, es decir, según la voluntad particular. La representación kantiana de una paz perpetua por medio de una federación de Estados que arbitraría en toda disputa y arreglaría todo conflicto como un poder reconocido por todos los Estados individuales, impidiendo así una solución bélica, presupone el acuerdo de los Estados, que se basaría en motivos o consideraciones morales, religiosos u otros, pero siempre en definitiva en la particular voluntad soberana, con lo que continuaría [el acuerdo] afectado por la contingencia (FD § 333).

Puesto que en su relación de independencia recíproca los Estados se oponen como voluntades particulares, y la validez de los tratados se basa en estas voluntades, y puesto que la voluntad particular del todo es por su contenido el bienestar del todo, este bienestar constituye su ley más elevada en la relación con otros. Esto se acentúa si se tiene en cuenta que la idea del Estado consiste precisamente en que en ella se elimina la contraposición entre el derecho como libertad abstracta y el bienestar como contenido particular satisfactorio, y que el primer reconocimiento que se les concede a los Estados se les da en tanto son totalidades concretas (FD § 336).

El bienestar sustancial del Estado es su bienestar en cuanto Estado particular, con su situación y sus intereses determinados y en sus peculiares circunstancias exteriores, además de lo que establecen las relaciones contractuales [que haya suscrito]. El gobierno es, por tanto, una sabiduría particular y no la providencia universal, y el fin en la relación con otros Estados y el principio para determinar la justicia de la guerra y los tratados no es un pensamiento universal (filantrópico), sino el bienestar efectivamente lesionado o amenazado en su particularidad determinada (FD § 337).

El recíproco reconocimiento que se dan los Estados en cuanto tales se mantiene inclusive en la guerra, en la situación de falta de derecho, de violencia y contingencia. Esto constituye un vínculo por el que cada uno de ellos vale para el otro como un existente en y para sí, de manera tal que en la guerra misma la guerra se determina como algo que debe ser pasajero. [Tal vínculo] encierra, por tanto, la determinación de derecho internacional por la cual se conserva en [guerra] la posibilidad de paz, que implica, por ejemplo, que sean respetados los embajadores, y en general que la guerra no se dirija contra las instituciones irnas, contra la pacífica vida privada y familiar ni contra las personas privadas (FD § 338).

Por otra parte, el comportamiento recíproco en la guerra (que se tomen prisioneros, por ejemplo) y los derechos de movimiento privado que concede un Estado en época de paz a los súbditos de otro, etc., dependen fundamentalmente de las costumbres de las naciones, en cuanto constituyen la generalidad interior de la conducta, que se mantiene en toda circunstancia (FD § 339).

A las relaciones entre los Estados, puesto que ellos están allí como particulares, pertenece el agitadísimo juego de la particularidad interna de las pasiones, los intereses, los fines, los talentos y virtudes, la violencia, la injusticia y el vicio, y la contingencia externa; un juego en el que la totalidad ética misma, la independencia de los Estados, queda expuesta al azar. Los principios de los espíritus de los pueblos son limitados a causa de la particularidad en la que tienen su realidad objetiva y su autoconciencia como individuos existentes. Los destinos y actos [de esos espíritus nacionales] constituyen, en su relación recíproca, la manifestación de la dialéctica de la finitud de esos espíritus, de la que se saca, ilimitado, el espíritu universal, el espíritu del mundo, que es al mismo tiempo quien ejerce sobre ellos su derecho —y su derecho es el derecho supremo— en la historia universal, erigida en tribunal universal (FD § 340).

El elemento en el que existe el espíritu universal, que en el arte es intuición e imagen, en la religión, sentimiento y representación, en la filosofía, pensamiento libre y puro, es, en la historia universal, la realidad espiritual en toda la extensión de su interioridad y de su exterioridad. Es un tribunal porque en su universalidad en y para sí lo particular, los penates, la sociedad civil y los espíritus de los pueblos, en su abigarrada realidad, están sólo como algo ideal, y el movimiento del espíritu en este elemento consiste en exhibir esto (FD § 341).

La historia universal no es, por lo demás, el mero tribunal del poder [de estas entidades finitas], esto es, la abstracta e irracional necesidad de un destino ciego, sino que, debido a que este destino es racional […], la historia es, por el solo concepto de su libertad, el desarrollo necesario de los momentos de la razón y por tanto, de su autoconciencia y su libertad; ella es el despliegue y la realización del espíritu universal (FD § 342).

Texto escogido por Carla Cordua. Universidad de Puerto Rico, Río Piedras.


Hegel, G. W. F. Propedéutica filosófica. Traducción de Eduardo Vásquez. Caracas: Editorial de la Universidad Simón Bolívar, 1980. / Hegel, G. W. F. Principios de la filosofía del derecho o derecho natural y ciencia política. Traducción de Juan Luis Vermal. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1975.