Hegel: administració de justícia i tribunals/es
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[La administración de justicia y los tribunales, la función de las autoridades civiles y de las corporaciones.]
Lo relativo de la relación recíproca de las necesidades y del trabajo que se les dedica, tiene, para comenzar, su reflexión sobre sí en la personalidad infinita, en el derecho (abstracto). Pero es esta misma esfera de lo relativo la que, en cuanto cultura, da existencia al derecho, que de esta manera es algo universalmente reconocido, sabido y querido, y tiene validez y realidad objetiva gracias a la mediación de este ser sabido y querido (FD § 209).
La realidad objetiva del derecho consiste, por una parte, en ser para la conciencia, en ser sabido, por otra parte, en tener el poderío de la realidad y en ser válido, y en ser también, por tanto, sabido como lo que es universalmente válido (FD § 210).
Lo que es derecho en sí está establecido en su existencia objetiva. Es decir, está determinado para la conciencia por medio del pensamiento y es conocido como lo que es justo y tiene validez: es la ley. Gracias a esta determinación el derecho es derecho positivo.
Establecer algo como universal, es decir, llevarlo a la conciencia como universal es, como se sabe, pensar. Al retrotraer el contenido a su forma más simple, el pensamiento le da su determinación última. Lo que es de derecho, al transformarse en ley, no sólo recibe la forma de su universalidad, sino su verdadera determinación. No hay pues que figurarse que el legislar es meramente el momento en el que se enuncia algo como una regla de comportamiento válida para todos; el momento interno esencial, previo al anterior, es el conocimiento del contenido en su universalidad determinada. Incluso los derechos consuetudinarios contienen el momento por el que existen como pensamientos y son sabidos, ya que sólo los animales tienen su ley en el instinto y únicamente los hombres la tienen en la costumbre. Su diferencia con las leyes consiste únicamente en que aquellos derechos son sabidos de un modo subjetivo y contingente, por lo que son más indeterminados y aparece más difusa la universalidad del pensamiento. Por otra parte, el conocimiento del derecho, en algún aspecto determinado o en general, es la propiedad contingente de unos pocos. Es un error pensar que por su forma, es decir por ser consuetudinarios, tienen la ventaja de que se han convertido en vida (por lo demás, hoy se habla mucho de la vida y del convertirse en vida precisamente allí donde más se trata de la materia inerte y de los pensamientos más muertos). Es una ilusión, porque por el hecho de que se reúnan y escriban las leyes vigentes de una nación no dejan de ser su costumbre. La reunión y compilación de los derechos consuetudinarios —que debe ocurrir pronto en un pueblo que ha alcanzado alguna cultura— tiene como resultado un código, que, por ser una mera recopilación, se caracteriza por su carácter informe, indeterminado e incompleto. Se diferencia de lo que con propiedad se llama ‘código’ en que en éste se aprehenden de un modo pensante y se expresan los principios del derecho en su universalidad y por tanto en su determinación (FD § 211).
El derecho entra en la existencia, para comenzar, en la forma de lo que se establece, por lo cual también su contenido entra en relación, en tanto aplicación, con la materia de las relaciones, los modos de propiedad y los modos contractuales que se singularizan y desarrollan al infinito en la sociedad civil. Además, el derecho también se conecta con las relaciones éticas que se fundan sobre el sentimiento, el amor y la confianza, aunque con éstas sólo en la medida en que contienen el lado del derecho abstracto. El aspecto moral y los preceptos morales, aquello que concierne a la voluntad en su más propia subjetividad y particularidad, no pueden ser objeto de legislación positiva. Otra materia la proporcionan los derechos y deberes que se desprenden de la administración de justicia misma, del Estado, etc. (FD § 213).
Además de la aplicación a lo particular, la condición de ser cosa establecida del derecho contiene en sí la aplicabilidad al caso individual. Con ello entra en la esfera de lo no determinado por el concepto, en la esfera de lo cuantitativo. […] La determinación del concepto da sólo un límite general, dentro del cual se producen, además, ciertas oscilaciones. A éstas hay que ponerles fin, sin embargo, para servir a la realización del derecho, con lo que penetra en el interior de aquel límite una decisión contingente y arbitraria (FD § 214).
Así como en la sociedad civil el derecho en sí deviene ley, así también la que fue la existencia inmediata y abstracta de mi derecho individual pasa a tener el significado de algo reconocido como una existencia en el saber y en la voluntad universales existentes. Las adquisiciones y los actos referentes a la propiedad deben, por tanto, efectuarse con la forma que les da aquella existencia. La propiedad se basa ahora en el contrato y en las formalidades que la hacen susceptible de demostración y jurídicamente válida (FD § 217) . Puesto que en la sociedad civil la propiedad y la personalidad tienen reconocimiento y validez legales, el delito no es ya en ella la lesión de una infinitud subjetiva, sino una lesión de la cosa universal, que tiene en sí misma una existencia firme y sólida. Con esta circunstancia aparece el punto de vista de la peligrosidad de la acción para la sociedad, de modo que, por una parte, se fortalece la magnitud del delito, mientras que, por otra, el poder de la sociedad, más seguro de sí mismo, disminuye la importancia exterior de la lesión, lo que tiene como consecuencia una mayor suavidad en el castigo (FD § 218).
El miembro de la sociedad civil tiene el derecho de asistir al tribunal, así como el deber de presentarse ante él y sólo ante él reivindicar un derecho en litigio (FD § 221). Ante los tribunales el derecho adquiere la determinación de tener que ser demostrable. El procedimiento jurídico pone a las partes en condiciones de hacer valer sus medios de prueba y sus fundamentos jurídicos y al juez en la de tomar conocimiento de la cuestión. Estos pasos son también derechos; su procedimiento debe, por tanto, estar determinado de manera legal, lo cual constituye una parte esencial de la ciencia teórica del derecho (FD § 222).
Así como la publicidad de las leyes es uno de los derechos de la conciencia subjetiva, así también lo es la posibilidad de conocer la realización de la ley en el caso particular, o sea el curso de las acciones exteriores, de los fundamentos jurídicos, etc. En efecto, este curso es una historia generalmente válida, y si bien el contenido particular del caso sólo interesa a las partes, su contenido general afecta al derecho que allí se juega y concierne al interés de todos. Es el derecho de la publicidad de la administración de justicia. Las deliberaciones de los miembros del tribunal sobre el juicio que se va a dictar son expresiones de opiniones y puntos de vista aun particulares y por su propia naturaleza no son, por tanto, algo público (FD § 224).
En un comienzo, en la medida en que la voluntad particular es todavía el principio para la realización de uno u otro fin, el poder que se ocupa de asegurar lo universal está limitado al círculo de lo contingente y constituye un orden exterior (FD § 231).
Los diversos intereses de productores y consumidores pueden entrar en conflicto entre sí, y si bien en el conjunto la relación correcta se produce por sí misma, la compensación requiere una regulación consciente que esté por encima de ambas partes en conflicto. El derecho de esta regulación para el individuo (por ejemplo de los precios de los artículos de primera necesidad) se basa en que las mercancías de uso totalmente general y cotidiano no son ofrecidas al individuo como tal, sino a él en cuanto general, al público, cuyo derecho a no ser engañado —lo mismo que el examen de las mercancías— puede ser representado por un poder público, por tratarse de un asunto común. Pero lo que principalmente hace necesaria una previsión y dirección general es la dependencia en que se hallan grandes ramas de la industria respecto de circunstancias extranjeras y combinaciones lejanas, que los hombres ligados a estas esferas no pueden abarcar en su conexión.
Frente a la libertad de la industria y el comercio en la sociedad civil, está el otro extremo de la provisión y reglamentación del trabajo de todos por medio de instituciones públicas, tal como ocurriera con el trabajo de las pirámides y las otras enormes obras egipcias y asiáticas, que fueron realizadas con fines públicos, sin la mediación del arbitrio y el interés particulares del individuo. Este interés invoca aquella libertad contra la regulación superior, pero cuanto más ciegamente se hunde en el fin egoísta, más la necesita para ser retrotraído a lo universal y para suavizar las convulsiones peligrosas y acortar la duración del período en el que los conflictos se calmarían por la vía de una necesidad inconsciente (FD § 236).
La posibilidad de participar en la riqueza general existe para el individuo y está asegurada por la fuerza pública, pero además de que esta seguridad es necesariamente incompleta, esa posibilidad permanece todavía sometida a la contingencia por su lado subjetivo, y tanto más en la medida en que supone condiciones de habilidad, salud, capital, etc. (FD § 237).
Al igual que el arbitrio, también otras circunstancias casuales, físicas o que dependen de condiciones exteriores, pueden reducir a los individuos a la pobreza. En esta situación se mantienen las necesidades de la sociedad civil, y al mismo tiempo que ella les retira los medios de subsistencia naturales y elimina el lazo que representaba la familia en la forma de un clan, pierden en mayor o menor grado todas las ventajas de la sociedad: la posibilidad de adquirir habilidades y en general cultura, la administración de justicia, los cuidados sanitarios e incluso con frecuencia el consuelo de la religión. El poder general toma con los pobres el lugar de la familia, tanto respecto de sus carencias inmediatas como de su aversión al trabajo, su malignidad y los demás vicios que surgen de esa situación y del sentimiento de su injusticia (FD § 241).
Lo subjetivo de la pobreza, y en general de la miseria de cualquier tipo a que se ve expuesto todo individuo ya en su círculo natural, exige una ayuda también subjetiva, tanto respecto de las circunstancias particulares, como respecto del sentimiento y del amor. Ésta es la ocasión en que, a pesar de que exista cualquier institución general, la moralidad tiene siempre su papel que cumplir. Pero puesto que esta ayuda misma y sus efectos dependen de la contingencia, el esfuerzo de la sociedad tiende a descubrir en la miseria y su remedio lo que es universal, para organizarlo y hacer así más prescindible la necesidad de aquella ayuda (FD § 242).
Cuando la sociedad civil funciona sin trabas, ella misma se encuentra comprometida en un movimiento de progreso de su población y de su industria. Con la universalización de la conexión entre los hombres, a causa de sus necesidades y del modo en que se preparan y producen los medios para satisfacerlas, se acrecienta la acumulación de riquezas, pues de esta doble universalidad se extrae la máxima ganancia. Pues, tanto por un lado como por el otro, la singularización y limitación del trabajo particular tiene como consecuencia la dependencia y miseria de la clase ligada a ese trabajo, lo que provoca su incapacidad de sentir y gozar las restantes posibilidades, especialmente los beneficios espirituales que ofrece la sociedad civil (FD § 243).
La caída de una gran masa de individuos por debajo de un cierto nivel mínimo de subsistencia, que se regula por sí solo como el nivel necesario para un miembro de la sociedad, y la pérdida consiguiente del sentimiento del derecho, de lo justo y del honor de subsistir mediante su propia actividad y trabajo, lleva al surgimiento de la plebe, que por su parte provoca la mayor facilidad para que se concentren en pocas manos riquezas desproporcionadas (FD § 244).
Si se impusiera a la clase más rica la carga directa de mantener en un nivel de vida adecuado a la masa encaminada a la pobreza, o si existieran en otras propiedades públicas (ricos hospitales, fundaciones, conventos) los medios directos para ello, se aseguraría la subsistencia de los necesitados sin la mediación del trabajo, pero ello estaría contra el principio de la sociedad civil y del sentimiento de independencia y honor de sus individuos. Si por el contrario esto se hiciera por medio del trabajo (dando oportunidades para ello), se acrecentaría la producción, en cuyo exceso, unido a la carencia de los consumidores correspondientes, que también serían productores, reside precisamente el mal, que aumentaría, por tanto, de las dos maneras. Se manifiesta aquí que en medio del exceso de riqueza la sociedad civil no es suficientemente rica, es decir, no posee bienes propios suficientes para impedir el exceso de pobreza y la formación de la plebe (FD § 245).
Por medio de esta dialéctica suya la sociedad civil es llevada más allá de sí, para comenzar más allá de esta determinada sociedad, para buscar consumidores y por lo tanto los necesarios medios de subsistencia en el exterior, en otros pueblos que están atrasados respecto de los medios que ella tiene en exceso o respecto de la habilidad técnica en general (FD § 246).
Esta ampliación de las relaciones ofrece también el recurso de la colonización, a la cual —en forma esporádica o sistemática— tiende la sociedad civil avanzada. Por su intermedio la sociedad proporciona a una parte de su población un retorno al principio familiar en otra tierra, y se da a sí misma una nueva demanda y un nuevo campo para su capacidad de trabajo (FD § 248).
La previsión del poder de la autoridad civil realiza y conserva lo universal que está contenido en la particularidad de la sociedad civil, en primer lugar en la forma de un orden exterior e institucional para seguridad y protección del conjunto de fines e intereses particulares que, en cuanto tales, tienen su existencia en aquel universal. Al mismo tiempo, en cuanto dirección superior, toma las medidas de previsión para proteger los intereses que exceden esa sociedad determinada. Puesto que, de acuerdo con la idea, la particularidad misma toma a este universal, que está en su interés inmanente, como fin y objeto de su voluntad y actividad, lo ético vuelve como algo inmanente a la sociedad civil. Esta es la función de la corporación (FD § 249).
Por su naturaleza particular el trabajo de la sociedad civil se divide en diferentes ramas. En las asociaciones de trabajadores, lo que es en sí igual de la particularidad alcanza su existencia como algo común, con lo que el fin egoísta dirigido a lo particular se aprehende al mismo tiempo como universal, como miembro de la sociedad civil. De este modo, el ciudadano es, según su habilidad particular como trabajador, miembro de la corporación, cuyo fin universal es así totalmente concreto y no tiene más extensión que la industria y el negocio e interés particulares (FD § 251).
Según esta determinación, la corporación tiene, bajo el control del poder público, el derecho de cuidar sus propios intereses, aceptar miem bros según la cualidad objetiva de su habilidad y honradez en un número que se determine por la situación general y ocuparse de sus miembros ante circunstancias especiales y respecto de la capacitación asignada. Toma para ellos el lugar de una segunda familia, situación que resulta más indeterminada para la sociedad civil general, más alejada de los individuos y de sus necesidades particulares.
El hombre que tiene un oficio se distingue del jornalero y de todo aquel que está dispuesto a prestar un servicio singular y accidental. Aquél —el maestro o el que quiere serlo— es miembro de la asociación, no en vista de una ganancia singular y casual, sino en toda la extensión de su subsistencia particular, es decir, en su aspecto universal. Los privilegios en el sentido de los derechos de una rama de la sociedad civil agrupada en una corporación, se diferencian de los privilegios propiamente dichos, según su sentido etimológico. Los últimos son excepciones arbitrarias de la ley general, mientras que los primeros son determinaciones legales que residen en la naturaleza de la particularidad de una rama esencial de la sociedad (FD § 252).
En la corporación, la familia no sólo tiene su suelo firme, es decir una riqueza firme, puesto que le asegura su subsistencia con la condición de la capacitación, sino que además ambas cosas le son reconocidas. El miembro de una corporación no necesita, por lo tanto, de otras manifestaciones exteriores para demostrar su capacidad y sus ingresos regulares, para demostrar que es algo. Con esto reconoce también que pertenece a un todo, que es por su parte un miembro de la sociedad general y se interesa y preocupa por los fines desinteresados de ese todo: tiene su honor en su clase (FD § 253).
En la corporación el llamado derecho natural de utilizar sus habilidades y ganar con ellas todo lo posible sólo se limita en la medida en que se las destina de un modo racional, es decir, se las libera de la accidentalidad y de la opinión personal, que pueden ser peligrosas para sí mismo y para los demás, y de este modo se las reconoce, se las asegura y se las eleva al mismo tiempo al nivel de una actividad consciente para un fin común (FD § 254).
Después de la familia, la corporación constituye la segunda raíz ética del Estado, hundida en la sociedad civil. La primera contiene en una unidad sustancial los momentos de la particularidad subjetiva y la universalidad objetiva. La segunda une, en cambio, de un modo interior estos momentos que en un principio se habían escindido en la sociedad civil en la particularidad reflejada sobre sí de las necesidades y goces y en la universalidad jurídica abstracta; con esta unión el bienestar particular se realiza como derecho. La santidad del matrimonio y el honor de los miembros de la corporación son los dos momentos [éticos] alrededor de los que gira la desorganización de la sociedad civil (FD § 255).
Texto escogido por Carla Cordua. Universidad de Puerto Rico, Río Piedras.
Hegel, G. W. F. Propedéutica filosófica. Traducción de Eduardo Vásquez. Caracas: Editorial de la Universidad Simón Bolívar, 1980. / Hegel, G. W. F. Principios de la filosofía del derecho o derecho natural y ciencia política. Traducción de Juan Luis Vermal. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1975. |